El Ayuntamiento de Añora ha aprobado una “Ordenanza reguladora del uso, conservación y protección de los caminos públicos rurales del municipio”.

El acuerdo fue adoptado el 8 de noviembre por el Pleno y hoy aparece publicada en el Boletín Oficial de la Provincia. La mostramos en su totalidad:

ORDENANZA REGULADORA DEL USO, CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS PÚBLICOS RURALES DEL MUNICIPIO DE AÑORA

Capítulo I

Disposiciones generales

La red de caminos rurales de Añora forma parte del patrimonio público local, constituye un legado histórico de importancia capital, y es trascendental para el acceso a las explotaciones agropecuarias y demás fincas rústicas, así como para el uso y disfrute del conjunto de vecinos, constituyendo un elemento indispensable para la comunicación en el medio rural y para el desarrollo sostenible del medio rural.

En consecuencia, se hace necesaria su regulación, con la finalidad de proteger y preservar los caminos rurales del municipio de Añora, garantizando su uso público y fomentando su correcta utilización y mantenimiento.

Artículo 1. Régimen jurídico

La presente Ordenanza se aprueba en virtud de las facultades que a las Entidades Locales conceden los artículos 4.1 a) y 84.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 51.1 y 63.2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y demás legislación concordante.

Artículo 2. Objeto

El objeto de la presente Ordenanza es regular el uso, la conservación y protección de los caminos y vías rurales pertenecientes al dominio público local que discurren en el término municipal de Añora.

Artículo 3. Definición

A efectos de la presente Ordenanza, son caminos rurales aquellos de titularidad y competencia municipal, que facilitan la comunicación directa con pueblos limítrofes, con núcleos urbanos y diseminados, con predios rurales o con otras vías de comunicación de superior o similar categoría, que sirven a los fines propios de la agricultura y la ganadería, y de las actividades complementarias que en ellos se puedan llevar a cabo en aras al desarrollo sostenible del municipio, así como el uso público del conjunto de los vecinos transitando por los mismos.

Artículo 4. Características y anchuras

El trazado, longitud, anchura y demás características de los caminos rurales de competencia municipal serán consideradas a los efectos de la presente Ordenanza las que históricamente hayan tenido, pudiendo ejercer el Ayuntamiento, en caso necesario, las potestades previstas en el artículo 63 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

No obstante lo anterior y para las nuevas actuaciones públicas o privadas se establece con carácter general para los caminos rurales del dominio público local, una anchura mínima de cinco metros, sin tener en cuenta las cunetas (dos metros y medio a cada lado del eje central del camino), siempre y cuando esté acorde con las características del propio camino y el uso del mismo.

Cuando los caminos públicos locales coincidan o se crucen con una vía pecuaria u otra vía de comunicación de titularidad de otra administración pública, se estará a lo que disponga la legislación aplicable a dicha infraestructura.

Capítulo II

Dominio público viario

Artículo 5. Naturaleza jurídica y protección

Los caminos públicos, son bienes de dominio y uso público, por lo que conforme establece en el artículo 80 de la Ley 7/1982, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Se derivan de la titularidad demanial de los mismos las potestades de defensa y recuperación. Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.

El régimen de protección de los caminos rurales públicos del Ayuntamiento de Añora viene dado, según se desprende de su carácter demanial en el artículo 3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Las funciones de vigilancia y custodia de caminos rurales públicos regulados en la presente Ordenanza, serán llevadas a cabo por personal de este Ayuntamiento y por los cuerpos y fuerza de seguridad competentes.

Artículo 6. Facultades y potestades de Administración

1. A tenor de lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y en el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, es competencia del Ayuntamiento de Añora el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los caminos rurales públicos del Municipio, que serán ejercidas de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos:

– La ordenación y regulación de su uso.

– La protección, conservación y salvaguarda de su correcta utilización.

– La defensa de su integridad mediante el ejercicio de la potestad de investigación de los terrenos que se presuman pertenecientes a los caminos rurales, dentro de la esfera de las competencias que le atribuye la legislación vigente.

– La de deslinde y amojonamiento.

– La recuperación de oficio siempre que consten indicios de su usurpación o haya sido perturbada la posesión.

– La de desafectación, así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

– La potestad de desahucio administrativo.

2. La aprobación por el Ayuntamiento de proyectos técnicos de ampliación, reforma, mejora o reparación de caminos de la red municipal implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal y de imposición o modificación de servidumbres.

La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos tanto en el replanteo como en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

A los efectos indicados en los apartados anteriores los proyectos de caminos y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de los mismos y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes y derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquellos.

Artículo 7. Investigación, recuperación, posesoria, deslinde y amojonamiento

El Ayuntamiento tiene el deber y el derecho de investigar los bienes que se presume pertenecientes al dominio público, estando facultado para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia del tiempo que se haya ocupado o utilizado por particulares. En caso de ocupación o cierre de un camino, el Ayuntamiento, una vez acreditado el carácter público del mismo, iniciara la recuperación de oficio del camino que, por ser dominio público, no tiene límite de plazo para su ejecución.

El Ayuntamiento puede además proceder de oficio a la práctica de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados. Tras el deslinde se procederá al amojonamiento de los caminos deslindados.

Artículo 8. Desafectación

Mediante el oportuno expediente que acredite su oportunidad y legalidad, el Ayuntamiento podrá alterar la calificación jurídica de los caminos. La desafectación operará de forma automática cuando así se establezca por cualquier instrumento de planeamiento o gestión urbanísticos. Para la desafectación de caminos rurales públicos del término municipal de Añora, se seguirá el procedimiento establecido en la legislación básica de régimen local.

Artículo 9. Modificación del trazado

Cuando existan motivos de interés público, y excepcionalmente y de forma motivada por interésparticular, previa o simultánea desafectación en el mismo expediente, el Pleno Municipal podrá autorizar la variación o desviación del trazado del camino rural, siempre que se asegure el mantenimiento íntegro de su superficie, la idoneidad del itinerario, junto con la continuidad del tránsito y usos prevenidos en el Capítulo III de la presente Ordenanza.

Cuando la modificación del trazado de un camino se solicite por un particular se deberá aportar Proyecto Técnico y demás documentación necesaria, se dará cumplimiento a los trámites exigidos por la legislación sectorial aplicable y se obtendrán las autorizaciones administrativas pertinentes.

Cuando la modificación del trazado se realice por interés particular las obras se ejecutarán por los peticionarios, ajustándose al proyecto técnico aprobado y bajo la supervisión de los servicios técnicos municipales, o por el Ayuntamiento sufragando los mismos el coste total de la obra.

Artículo 10. Licencias de obras e instalaciones

Las licencias de obras o instalaciones se condicionarán a que no se ocupen los caminos. Del mismo modo, con carácter general se denegará la licencia a las obras que obstaculicen el tránsito por los mismos.

Los promotores de obras con acceso por caminos públicos deberán reponer los daños que causen sobre el pavimento, conducciones, cunetas, señalización y demás instalaciones.

Capítulo III

Del uso y aprovechamiento de los caminos públicos rurales

Artículo 11. Uso general de los caminos rurales

Los caminos rurales de titularidad municipal son bienes de dominio público, y por tanto su uso común general se ejercerá libremente, sin más limitaciones que las propias de la naturaleza y características de los mismos y conforme determinen las Leyes, la presente Ordenanza y las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 12. Otros usos y aprovechamientos

La realización de otros usos o aprovechamientos de los caminos rurales públicos, además del derecho de transitar por ellos, sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.

Excepcionalmente y cuando quede debidamente justificado en el expediente se podrá otorgar un uso común especial de los caminos rurales de titularidad municipal mediante la concesión de la pertinente licencia por el Ayuntamiento de Añora.

Sólo excepcionalmente permitirá el Ayuntamiento ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa, o que de no hacerse implicasen algún tipo de riesgo para personas o bienes, y previa licencia, autorización o concesión otorgada al efecto por el Ayuntamiento.

Para prevenir los incendios forestales, el Ayuntamiento podrá regular el aprovechamiento del pastizal crecido en los caminos y cunetas, condicionado a que no interrumpa el tránsito, y a la obtención de la pertinente autorización municipal.

Artículo 13. Limitación al uso

El Ayuntamiento podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias concretas, o la protección ambiental y sanitaria del entorno.

Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.

El Ayuntamiento podrá limitar o prohibir el tránsito por los caminos públicos de su titularidad que discurran por terrenos forestales cuando la presencia de factores de riesgo de incendios lo haga aconsejable.

Artículo 14. Obligaciones y prohibiciones

Los usuarios de los caminos públicos deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Utilizar los caminos conforme a su naturaleza y características.

b) Colaborar con el Ayuntamiento en el adecuado mantenimiento y limpieza de los caminos.

c) Los propietarios de terrenos colindantes con caminos públicos deberán evitar que el ganado invada el camino, siendo responsables de los daños que causen al mismo o a otros usuarios.

d) Los propietarios de terrenos colindantes con caminos públicos deberán evitar la presencia de animales sueltos y sin vigilancia en el camino, especialmente cuando por su tamaño o peligrosidad pueden causar un daño a las personas que por allí transitan.

e) Cuando en algún punto de los caminos públicos coincidan o se crucen varios usuarios, atendiendo al carácter rural de los mismos, se deberá tener en cuenta:

1. Los vehículos deberán adecuar su velocidad o parar si fuese necesario a fin de no causar daño a las personas que circulan a pie, en cabalgadura, bicicleta, carruaje o cualquier otro medio no motorizado.

2. Los vehículos deberán adecuar su velocidad o parar si fuese necesario cuando se cruce con rebaños o ganado conducido.

Se establecen a los usuarios de los caminos públicos las siguientes prohibiciones:

a) Los caminos públicos han de estar disponibles para su uso permanente, por lo que el cierre de los mismos queda expresamente prohibido. En caso de cierre no autorizado, el Ayuntamiento, de acuerdo con el Artículo 7 de la presente Ordenanza, procederá a abrir el camino al tránsito público. Esta resolución administrativa se hará previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que tendrá audiencia el interesado y conllevará la apertura de expediente sancionador y el resarcimiento de daños y perjuicios.

b) La modificación, alteración o realización de obras que no estén autorizadas por el Ayuntamiento.

c) Cualquier acción u omisión que produzca daño o deterioro a los caminos públicos.

d) Las instalaciones de alambradas, vallas, setos, u otros cerramientos de fincas sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal de obras y respetando la alineación marcada por el Ayuntamiento.

e) Arrojar escombros, basuras, bolsas o desechos de cualquier tipo en los caminos rurales públicos.

f) Arrojar colillas, cigarros, cerillas, papeles, plásticos, vidrios o cualquier otro material combustibles o susceptible de originar un incendio.

g) Las acciones u omisiones que supongan un impedimento para el libre tránsito de personas, ganados o vehículos.

h) Desviar u obstaculizar el curso natural de las aguas.

i) Se prohíbe circular con cualquier tipo de vehículo a una velocidad superior a 40 kilómetros/hora.

j) Se prohíbe aparcar cualquier tipo de vehículo sobre el camino, limitando su anchura y dificultando el libre tránsito. Para dicho estacionamiento se utilizarán ensanches, descansaderos, o sobre la cuneta siempre que ello sea posible sin que la misma quede deteriorada.

Artículo 15. Instalaciones subterráneas y aéreas

Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad, y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie del camino o enclavarse a sus estructuras, salvo en los supuestos de excepcional dificultad de paso o que suponga un cruce imprescindible, o cuando haya circunstancias que motiven que no haya otra solución alternativa, siempre y cuando sea autorizado expresamente por el Ayuntamiento.

No se autorizará la colocación de arquetas de registro salvo que cumplan las siguientes condiciones:

.  El gálibo será suficiente para que no se produzcan accidentes.

.  Los postes se situarán fuera del dominio público, a una distancia mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura.

No podrán instalarse en la zona del dominio público las riostras y anclajes.

El Ayuntamiento podrá regular, mediante su correspondiente ordenanza, el pago de su canon por la ocupación de la zona de dominio por parte de instalaciones subterráneas y aéreas.

Artículo 16. De los vallados de fincas colindantes con caminos rurales públicos

Los propietarios de fincas con fachada a caminos rurales que estén interesados en vallarlas, mediante alambradas, empalizadas, setos, paredes tradicionales de piedra u otros cerramientos, deben previamente solicitar la correspondiente Licencia Municipal y respetar la alineación que le indique el Ayuntamiento conforme a lo establecido en las normas urbanísticas, esta Ordenanza y demás normativa de aplicación.

El tipo de cerramiento a instalar deberá adaptarse e integrarse en el medio rural y en el entorno inmediato.

El cerramiento deberá permitir que las aguas discurran por su cauce natural, por lo que se tendrán que instalar los huecos o tajeas necesarios para evitar la retención del agua.

Los vallados nuevos a realizar y los antiguos a sustituir deberán situarse a una distancia mínima de un metro del borde exterior de la cuneta.

Se aconseja a los propietarios que instalen portones de acceso a las fincas a que los mismos queden retranqueados la distancia necesaria para que los vehículos no tengan que parar invadiendo el camino. En los caminos asfaltados será obligatorio instalarlo de la forma indicada.

Artículo 17. La vegetación junto a los caminos

Los propietarios de fincas colindantes con caminos rurales que deseen realizar roturación, siembra y plantación de su terreno deberán respetar y no invadir la distancia mínima de un metro desde el borde exterior de la cuneta o del camino en el caso de no existir cuneta. En la plantación de árboles junto a caminos rurales se deberá realizar a la distancia del borde exterior de la cuneta que resulte necesaria para que las ramas no invadan el vuelo del camino.

Los propietarios de fincas colindantes con caminos rurales, deberán mantener adecuadamente podada su masa forestal, a fin de que no invada el vuelo del camino. En los casos que esto resulte imposible o de difícil cumplimiento, se mantendrá en el estado que no perjudique al dominio público y que permita el libre tránsito por el mismo en altura suficiente para que pueda ser utilizado por todo tipo maquinaria agrícola y los vehículos que prestan servicios a las explotaciones ganaderas.

Artículo 18. Cunetas en caminos

Las cunetas y obras de fábrica son parte importante del camino, para garantizar el adecuado drenaje de las aguas y evitar el deterioro de la capa de rodadura de los caminos. La entrada a las fincas se realizará, en su caso, con tuberías que garantice la circulación de las aguas y las obras de fábrica se ubicarán y ajustarán a las pendientes, cotas y características naturales del terreno.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Artículo 19. Disposiciones generales

Las personas que por dolo, culpa, negligencia o simple inobservancia, causen daños a los bienes públicos pertenecientes a la red de caminos de titularidad del Ayuntamiento de Añora, o realicen actos de ocupación sin título habilitante o los utilicen contrariando su destino normal o las normas de la presente Ordenanza, serán sancionadas por vía administrativa con una multa, cuyo importe se establecerá entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, sin perjuicio de la reparación del daño causado y de la restitución del bien a su estado originario.

La potestad de sancionar se realizará de acuerdo con los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la potestad Sancionadora.

Artículo 20. Tipificación

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 21. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a. Ocupar bienes sin título habilitante mediante la colocación de portones, cancelas, cadenas, alambradas o cualquier otro elemento permanente que interrumpa totalmente el tránsito por el camino público.

b. Ocupar bienes sin título habilitante mediante la edificación o ejecución de cualquier tipo de obras no autorizadas en caminos rurales públicos que cause graves daños o perjuicios al mismo, y/o impida su utilización.

c. Ocupar bienes sin título habilitante mediante la instalación de obstáculos o cualquier acto que impidan el tránsito o que supongan un elevado riesgo para la seguridad de las personas y bienes que circulen por los caminos rurales.

d. Causar daños materiales graves a los caminos, mediante roturación o cualquier otra acción que altere la capa de rodadura del camino y persiga la apropiación indebida de los terrenos de uso público pertenecientes al camino, o dificultar la identificación del trazado.

e. Cualquier acto u omisión que destruya, deteriore o altere gravemente los elementos esenciales del camino, o impidan su uso, así como la ocupación de los mismos sin título habilitante.

Artículo 22. Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) Ocupar bienes sin título habilitante mediante la colocar sin autorización cables, pastores eléctricos, cuerdas u otros elementos móviles que dificulten el transito normal por el camino público.

b) Ocupar bienes sin título habilitante mediante la edificación o ejecución de cualquier tipo de obras no autorizadas en caminos rurales públicos que cause daños o perjuicios al mismo, y/o dificulten su utilización.

c) Ocupar bienes sin título habilitante mediante la instalación de obstáculos o cualquier acto que dificulte el tránsito o que supongan un riesgo para la seguridad de las personas y bienes que circulen por los caminos rurales.

d) La realización de cualquier tipo de trabajo u obra, instalar alambradas u otros cerramientos a una distancia inferior a un metro del borde exterior de la cuneta o contraviniendo otras normas que regulen su uso.

e) Causar daños materiales a los caminos mediante la modificación de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase que estén destinados a señalar el trazado y los límites de los caminos rurales.

f) Causar daños materiales a los caminos mediante la realización de vertidos o derrames de residuos en los mismos.

g) Causar daños materiales a los caminos mediante la corta o tala de árboles sin autorización dentro del camino.

h) Causar daños materiales a los caminos, mediante roturación o cualquier otra acción que altere la capa de rodadura del camino.

i) Causar daños materiales a los caminos mediante la desviación u obstaculización del curso natural de las aguas.

j) Las infracciones calificadas como leves cuando exista reincidencia. Tras ser sancionado una vez por una falta leve, la comisión de la misma falta una segunda vez en un plazo menor de doce meses será considerada grave.

Artículo 23. Infracciones leves

Son infracciones leves:

1. Los siguientes acciones que suponen una utilización de los caminos contraria al destino normal o a las normas que regulan su uso:

a. Arrojar escombros, basuras, bolsas o desechos de cualquier tipo en los caminos rurales públicos.

b. Arrojar colillas, cigarros, cerillas, papeles, plásticos, vidrios o cualquier otro material combustibles o susceptible de originar un incendio.

c. Las acciones u omisiones que supongan un impedimento para el libre tránsito de personas, ganados o vehículos.

d. Permitir o no evitar la presencia de animales sueltos y sin vigilancia en los caminos públicos, especialmente cuando por su tamaño o peligrosidad puedan causar daño a personas y bienes.

2. El incumplimiento de otras obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza o por normativa de aplicación que se consideren leves e impliquen ocupación de parte del dominio público de los caminos rurales o utilización anormal o contraria a las normas reguladoras del uso, o causen daños materiales a los mismos.

Artículo 24. Responsabilidades

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificadas como infracciones.

La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que lo ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

Artículo 25. Reparación del daño causado

La Resolución del procedimiento sancionador podrá declarar:

1. La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan en su caso, el infractor está obligado a reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr, en la medida de lo posible, la restauración del camino rural al ser y estado previos al momento de haberse cometido la infracción.

El Ayuntamiento podrá, de modo subsidiario, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. El infractor está obligado a abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

2. La indemnización por daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada en el procedimiento. En caso contrario podrá ser determinada en un procedimiento complementario.

Artículo 26. Procedimiento sancionador

La incoación del expediente será de oficio o a instancia de la parte.

La paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados se ejercerá sin necesidad de audiencia previa.

El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídico de los caminos locales es el que establece el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993.

De acuerdo con el artículo 21.1 k) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el Alcalde.

Este órgano también tiene la competencia en la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer.

Artículo 27. Sanciones

Previo procedimiento sancionador, las infracciones consumadas referidas en esta Ordenanza se sancionarán mediante las siguientes sanciones:

– Infracciones leves: Multa desde 60 euros hasta 499 euros.

– Infracciones graves: Multa desde 500 euros hasta 2.999 euros.

– Infracciones muy graves: Multa desde 3.000 euros hasta 10.000 euros.

En la graduación y determinación de la cuantía de las sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de bienes de las Entidades Locales de Andalucía y en el artículo 167 del Decreto 18/2006, de 24 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. Analógicamente será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 73 a 77 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.

La sanción se reducirá en un cincuenta por ciento de su cuantía, a solicitud del sujeto infractor, cuando se cumplan acumuladamente los siguientes requisitos:

a) Que el infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción y consigne la cantidad minorada resultante antes de la resolución definitiva del expediente sancionador.

b) Que acredite fehacientemente y así lo constaten los servicios técnicos municipales que ha procedido a la reposición voluntaria del dominio público alterado a su estado inicial. Para ello deberá cesar en la actuación infractora que dio lugar a la apertura del expediente sancionador y reparar los daños o deterioros causados.

Artículo 28. Recursos

Contra las resoluciones de la Alcaldía que pongan fin a la vía administrativa, se podrá interponer un Recurso potestativo de Reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, o directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los plazos y condiciones que recogen los artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición Final Primera

En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba desarrolla el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Disposición Final Segunda

La presente Ordenanza, que consta de 28 artículos y dos Disposiciones Finales, entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Añora, a 10 de noviembre de 2016. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Bartolomé Madrid Olmo.